Un excelente análisis del Lic. Juan jose Sobrado, dando explicaciones muy claras y certeras sobre la consulta del TLC ante la Sala Cuarta.
Aunque teóricamente es posible consultar la constitucionalidad del TLC después de aprobado (de ser aprobado) , desde el punto de vista de la realidad eso es imposible, porque: a) la Implementation Act obliga al presidente de los Estados Unidos a desinscribir de los beneficios de la Cuenca del Caribe (CBI) al país que aprueba el Cafta como condición de inscripción en este régimen; b) dos tercios de las exportaciones de CR a los Estados Unidos entran actualmente sin impuestos al amparo de la CBI; c) si la Sala Constitucional declarare inconstitucional el TLC después, dado que éste no admite cambios ni reservas, CR se vería obligada a denunciarlo y salirse del mismo; d) con ello CR se quedaría sin un régimen y sin el otro, catástrofe económica que impediría de facto hacer tal declaratoria después, según salta a la vista.
Por otra parte, no es cierto que no se pueda consultar la constitucionalidad del TLC. No solo se puede sino que se debe, por imperativo de la ley y de la Constitución.El artículo 10 de la Constitución señala que corresponde a la Sala IV conocer de la constitucionalidad de los proyectos de aprobación de convenios internacionales, y ello se mantiene porque el delegado simplemente se levantó de la silla de legislador para que el delegante (el pueblo) retomara su función que normalmente delega en el cuerpo representativo- El artículo 98 párrafo final de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, señala que en "los demás supuestos, la consulta deberá plantearse antes de la aprobación definitiva", lo que es evidentemente el caso. El artículo 96 a de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece la consulta "preceptiva" es decir obligatoria por parte del Directorio de la AL de la constitucionalidad de los tratados en trámite. Porque hay que diferenciar entre la consulta facultativa, o sea por diez o más diputados, que es la que tiene plazos, y la preceptiva u obligatoria por parte del Directorio. Esta se mantiene y no se ha efectuado.
Las normas, y sobre todo las normas relativas a materias de esta importancia,y en las que está en juego la Constitución y valores fundamentales del Estado y de la organización política, no se pueden interpretar exigiendo que todos los detalles estén cubiertos por una norma. Ni en el derecho privado cabe tal interpretación literal. Lo que importa- y sobre todo en estas materias - es que un supuesto (la consideración de un tratado internacional, y con mas razón el de uno de este calibre) - exija su consulta previa, ante de ser sometido a aprobación. El supuesto de hecho se da, y por tanto se DEBE CONSULTAR de previo.
Para el caso es como si estuviera vigente una norma de tránsito dictada en el el tiempo de las volantas, y se pretendiera desaplicar aduciendo que ya no hay volantas.
Aunque teóricamente es posible consultar la constitucionalidad del TLC después de aprobado (de ser aprobado) , desde el punto de vista de la realidad eso es imposible, porque: a) la Implementation Act obliga al presidente de los Estados Unidos a desinscribir de los beneficios de la Cuenca del Caribe (CBI) al país que aprueba el Cafta como condición de inscripción en este régimen; b) dos tercios de las exportaciones de CR a los Estados Unidos entran actualmente sin impuestos al amparo de la CBI; c) si la Sala Constitucional declarare inconstitucional el TLC después, dado que éste no admite cambios ni reservas, CR se vería obligada a denunciarlo y salirse del mismo; d) con ello CR se quedaría sin un régimen y sin el otro, catástrofe económica que impediría de facto hacer tal declaratoria después, según salta a la vista.
Por otra parte, no es cierto que no se pueda consultar la constitucionalidad del TLC. No solo se puede sino que se debe, por imperativo de la ley y de la Constitución.El artículo 10 de la Constitución señala que corresponde a la Sala IV conocer de la constitucionalidad de los proyectos de aprobación de convenios internacionales, y ello se mantiene porque el delegado simplemente se levantó de la silla de legislador para que el delegante (el pueblo) retomara su función que normalmente delega en el cuerpo representativo- El artículo 98 párrafo final de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, señala que en "los demás supuestos, la consulta deberá plantearse antes de la aprobación definitiva", lo que es evidentemente el caso. El artículo 96 a de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece la consulta "preceptiva" es decir obligatoria por parte del Directorio de la AL de la constitucionalidad de los tratados en trámite. Porque hay que diferenciar entre la consulta facultativa, o sea por diez o más diputados, que es la que tiene plazos, y la preceptiva u obligatoria por parte del Directorio. Esta se mantiene y no se ha efectuado.
Las normas, y sobre todo las normas relativas a materias de esta importancia,y en las que está en juego la Constitución y valores fundamentales del Estado y de la organización política, no se pueden interpretar exigiendo que todos los detalles estén cubiertos por una norma. Ni en el derecho privado cabe tal interpretación literal. Lo que importa- y sobre todo en estas materias - es que un supuesto (la consideración de un tratado internacional, y con mas razón el de uno de este calibre) - exija su consulta previa, ante de ser sometido a aprobación. El supuesto de hecho se da, y por tanto se DEBE CONSULTAR de previo.
Para el caso es como si estuviera vigente una norma de tránsito dictada en el el tiempo de las volantas, y se pretendiera desaplicar aduciendo que ya no hay volantas.
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